Propiedad intelectual en el campo de la música e imagen

13

JULIO, 2018

Propiedad Intelectual

Copyright

Plagio

Por Yaiza Bascón

Recientemente ha llegado a nuestras manos un interesante artículo de Ramón Fernández, F.[1] que trata sobre los derechos de autor en el ámbito de la música y de la imagen, y que vamos a comentar a lo largo de la presente publicación a título de análisis y comentario jurídico.

Como inicio, partimos de la base de lo que la legislación vigente considera como hecho generador de los derechos de autor. Para ello acudimos al artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Ahora bien, la misma ley contempla diferentes tipos de obras, no sólo las literarias, artísticas o científicas. También pueden ser objeto de protección las obras cinematográficas y audiovisuales que trataremos en esta publicación y que son entendidas como las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras (artículo 86 TRLPI).

Indistintamente de la obra frente a la que nos encontremos, sólo gozará de la protección ofrecida por los derechos de autor aquellas que ostenten originalidad, ya que en caso contrario podríamos encontrarnos en supuestos de plagio o fraude.

Y para que la obra sea original es necesario que intervenga la creatividad humana. Este aspecto es más importante de lo que a simple vista parece, ya que de entrada quedan fuera del campo de protección de la propiedad intelectual aquellas imágenes tomadas por máquinas. A modo de ejemplo, las imágenes tomadas por drones (por muy llamativas que puedan parecer) no son originales ya que han sido tomadas por una máquina, careciendo por tanto de creatividad humana y quedando excluidas de la protección de los derechos de autor.

Respecto al plagio, tomamos como referencia la STS 7176/2008, de 18 de Diciembre de 2008, mencionada por el autor en su artículo y que nos servirá como base para definir su concepto:

 

El sentido general del plagio se centra en la copia sustancial, como actividad material mecanizada y poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad (sentencias de 28 de enero de 1995, 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 ) y no constituye plagio cuando son dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición (sentencia de 20 de febrero de 1992 ) y no se da un pleno calco y copia (sentencia de 28 de enero de 1995 ) aunque tengan “múltiples e innegables coincidencias” (sentencia de 7 de junio de 1995 ) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y fundamentales, sino “accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales” (sentencia de 28 de enero de 1995 y 23 de marzo de 1999 ).

Siendo así, el TS establece que no hay plagio cuando se puede apreciar que “son dos obras distintas y diferenciables”, y ello aunque tengan “puntos comunes”, siempre y cuando no se dé un “pleno calco y copia”. El hecho de que se dé cabida a obras que compartan elementos comunes con otra obra anterior, genera en la actualidad numerosos conflictos judiciales con el objeto de interpretar si esos elementos comunes son o no coincidencias “estructurales básicas y fundamentales” que pueden dar lugar a un supuesto de plagio.

El plagio no se debe tomar como cuestión baladí, pues se encuentra tipificado como delito en el en artículo 270.1 del Código Penal.

Retomando la protección de la propiedad intelectual de las obras audiovisuales, especial mención merece el formato que tienen. Tanto el autor del artículo como la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 17 de Septiembre de 2015 afirman que este formato específico no es lo que se encuentra protegido, siéndolo la obra que lo contiene. Es decir, se establece una clara distinción entre el contenido y el continente de la obra, quedando este último excluido de protección.

Finalmente, el autor también habla sobre la idea de evocación o recuerdo de una obra. Todos hemos escuchado la afirmación que dice que ninguna creación es novedosa en su totalidad, si no que existe una cierta inspiración en obras anteriores. Algo que puede ocurrir incluso más acusadamente en el sector musical.

Lo que debate la jurisprudencia es si este criterio de evocación debe ser idóneo para la determinar si una obra es original, o si se debe entender de forma contraria en el sentido de que existe una aportación creativa por parte del autor aunque exista cierta inspiración.

Sin embargo, este criterio debe ser aplicado y modulado por los tribunales según el caso concreto, atendiendo entre otros aspectos a la semejanza de las obras y al grado de apropiación de la obra ajena.

Siguiendo con el análisis del artículo, cuestión distinta serán los casos en los que nos encontremos frente a obras derivadas y obras transformadas. En el sector de la música nos podemos encontrar diferentes situaciones, como la obra derivada en la que se han realizado arreglos o variaciones musicales; y la obra derivada sobre la que sea realizan instrumentaciones.

En cualquier caso, dado que nos encontramos frente a obras derivadas será necesario disponer de una autorización escrita del titular de los derechos, y en todo caso citar la obra preexistente.

[1] “La originalidad en la música y la imagen: una aproximación y estudio de diversos supuestos en el derecho español”, Revista la Propiedad Inmaterial nº25, Universidad Externado de Colombia, enero-junio 2018, pp-5-25. DOI https://doi.org/10.18601/16571959.n25.01

 

 

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