Ya no será necesario acudir a los Tribunales de Justicia para instar la nulidad de una marca en España

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MARCH, 2016

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Por Santiago Soler Lerma:

 

El artículo 52 de la Ley de Marcas, tras la aprobación del RD 23/2018 recoge que el registro de la marca podrá declararse nulo mediante solicitud presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o también, en determinados supuestos,  mediante demanda reconvencional en una acción por violación de marca.

 

Por si se generaba alguna duda, la Disposición Adicional Primera señala expresamente que la competencia para declarar la nulidad y caducidad de los signos distintivos regulados en la presente Ley corresponderá por vía directa a la Oficina Española de Patentes y Marcas y por vía de reconvención a la jurisdicción civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51, 52 y 54.

Esto en la práctica implica que deberán instarse en vía administrativa las nulidades de marca sustituyéndose de ese modo la competencia de los Tribunales de Justicia, en concreto algunos   Juzgados de lo Mercantil, que la ostentaban en exclusiva hasta ahora. Tras la entrada en vigor del RD23/2018, sólo dentro de un proceso de acción por infracción podrá el demandado, por vía reconvencional, instar en sede judicial la nulidad del signo distintivo que se le opone.

La posibilidad de anular un registro marcario sin intervención judicial ya se aplica en otros ámbitos como por ejemplo la EUIPO (European Union Intellectual Property Office) que en su División de Anulación conoce de los temas de nulidad de marcas europeas en primera instancia siendo recurrible su Resolución ante la Sala de Recursos, también de la EUIPO, y después ante el Tribunal de Justica de la Unión Europea (TJUE) en Luxemburgo.

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