¿Por qué no se pueden registrar marcas que entren en conflicto con denominaciones de origen e indicaciones geográficas?

¿Por qué no se pueden registrar marcas que entren en conflicto con denominaciones de origen e indicaciones geográficas?
La Ley 17/2001, de Marcas, establece una serie de prohibiciones absolutas para el registro de signos distintivos. Entre ellas, el artículo 5.1.h dispone expresamente sobre denominaciones de origen que:
“No podrán registrarse como marca los signos excluidos de registro que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas.”
Esta previsión no es casual. Responde a la necesidad de proteger los sistemas de calidad agroalimentaria vinculados al origen geográfico, regulados principalmente por el Derecho de la Unión Europea.
¿Qué protege realmente este artículo?
El artículo 5.1.h de la Ley de Marcas impide que una marca:
- Apropíe o monopolice un nombre geográfico protegido
- Genere confusión sobre el verdadero origen de los productos
- Debilite o vacíe de contenido una Denominación de Origen (DO) o Indicación Geográfica Protegida (IGP)
- Contravenga la normativa europea, que establece un régimen propio, autónomo y prioritario de protección del origen
Las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas no son marcas comerciales, sino figuras de protección colectiva, cuyo objetivo es garantizar que determinados productos:
- Proceden efectivamente de una zona geográfica concreta
- Cumplen requisitos específicos de calidad, producción y control
- No pueden ser utilizados libremente por cualquier operador económico
Por ello, no pueden convertirse en marcas privadas, ni directa ni indirectamente.
La primacía del Derecho europeo
Los regímenes de protección de las DO e IGP están regulados, entre otros, por:
- Reglamento (UE) 1151/2012 sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
- Reglamentos específicos por sectores (vino, bebidas espirituosas, etc.)
Estas normas prevalecen sobre el derecho marcario nacional, lo que obliga a la OEPM a denegar cualquier marca que:
- Reproduzca, evoque o se aproveche de una denominación protegida
- Cree una asociación indebida con un origen geográfico reconocido
- Pueda inducir al consumidor a error, incluso aunque no exista identidad literal
El caso “Sabor a Córdoba”: aplicación práctica del artículo 5.1.h
Un ejemplo claro de esta prohibición lo encontramos en la reciente decisión de la OEPM, que denegó la solicitud de registro de la marca “Sabor a Córdoba”, presentada por la Diputación Provincial.
¿Qué ocurrió?
Durante la tramitación de la solicitud, la Asociación Española de Denominaciones de Origen (Origen España), junto con otras entidades, presentó observaciones de terceros, argumentando que:
- El signo “Sabor a Córdoba” hacía referencia directa a un origen geográfico concreto
- Podía entrar en conflicto con los regímenes europeos de protección de productos agroalimentarios vinculados a Córdoba
- Su registro como marca supondría una apropiación indebida de un concepto que debe permanecer en el ámbito de las figuras de calidad diferenciada
Decisión de la OEPM
La OEPM estimó dichas observaciones y denegó el registro, al considerar que la marca solicitada presentaba incompatibilidades con la normativa europea y vulneraba el artículo 5.1.h de la Ley de Marcas.
Es importante destacar que la denegación no se basa en la mala fe del solicitante, sino en la protección del interés general, evitando que un solo titular controle un signo que evoca un origen protegido y colectivo.
¿Qué lección deja este caso?
Este supuesto pone de relieve varios aspectos clave:
- No todo signo atractivo o evocador es registrable como marca
- El uso de nombres geográficos vinculados a productos agroalimentarios exige un análisis previo muy riguroso
- Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas tienen un nivel de protección superior al derecho de marcas
- Las observaciones de terceros son una herramienta eficaz para defender los sistemas de calidad y el interés colectivo
El artículo 5.1.h de la Ley de Marcas actúa como un muro de protección frente a intentos de privatizar, mediante marcas, conceptos que pertenecen al patrimonio colectivo del origen y la calidad agroalimentaria.
El caso “Sabor a Córdoba” demuestra que, incluso cuando la solicitud procede de una institución pública, la protección del origen geográfico prevalece sobre el interés marcario, garantizando transparencia, lealtad comercial y protección al consumidor.

